APORTES DE APDH REGIONAL ZÁRATE. (*)
En esta primera entrega del análisis
que proponemos, trazamos un breve recorrido histórico para comprender cómo
surge el Derecho del Trabajo en nuestro país, y qué implicancias tiene su
regulación.
Desde la prehistoria la prestación
de trabajo humano ha estado signada por la desigualdad. Hasta el siglo XVII fue
la esclavitud y el vasallaje, que con la Revolución Industrial y la exaltación
de los derechos y libertades del ciudadano, fueron mutando hacia la dependencia
laboral. Hasta el siglo XIX el trabajo en relación de dependencia fue regido
por el contrato civil, con total autonomía de la voluntad de ambas partes para
fijar las condiciones del mismo. En Argentina, el proyecto de Constitución
liberal de Alberdi (1853) buscó atraer obreros europeos que “poblaran el
desierto” y moralizaran al indio y al gaucho.
Así, con un Estado nacional más conformado, en 1871 comienza a regir el Código Civil de Vélez Sarsfield, sobre el que se estructuran las relaciones contractuales para la producción e intercambio de bienes. Junto al Código, se sancionaron otras leyes - sobre todo enfocadas al trabajo rural - destinadas a “combatir la vagancia”, conformando poco a poco una clase proletaria a través de distintas medidas de coacción, y en paralelo, configurando un corpus jurídico destinado al trabajo en el país. Este plexo jurídico hacía hincapié en las libertades que el mismo Estado frenaba coactivamente.
Luego de la gran inmigración de extranjeros europeos, la
población argentina queda duplicada en más de cuatro veces. Los trabajadores
que llegan de las Europas en su amplia mayoría, vienen escapando de la pobreza,
con ideas que reactivan y alimentan las experiencias de luchas latentes en el
plano productivo local desde la Revolución de Mayo. La conflictividad social y obrera creciente, expresa un problema de
fondo relacionado con la carencia de la vida, y con las malas condiciones de
trabajo, a todo esto se lo llamaba “la cuestión social”. En respuesta a
esto, el Estado despliega su aparato represor, tendiendo a prohibir la acción
sindical, encarcelar o asesinar dirigentes de huelgas y a amedrentar cualquier
intento de alteración del orden, muchas veces articulando con las incipientes
empresas que comenzaban a aparecer en el territorio.
La creciente exacerbación de la
cuestión social lleva al gobierno a plantear una nueva estrategia, en la cual
el abstencionismo estatal liberal hace espacio a un tipo de intervención muy
particular. Para poder intervenir en el conflicto, el gobierno necesitaba
conocer las condiciones de trabajo, saber cuáles eran las dificultades de los
obreros y a partir de allí, legislar. Es entonces que comienzan diversos
estudios de campo con sus pertinentes informes, unos a pedido del Estado (Alsina,
Bialet Massé, entre otros), y otros surgidos de espacios de militancia obrera
(Carolina Muzili, Gabriela Laperriere, entre otros).
Fueron estos informes los que
pusieron de manifiesto las condiciones de trabajo a las que se enfrentaban día
a día los trabajadores - hombres, mujeres y niños- dando lugar a las protestas
y huelgas; y poco a poco fueron construyendo las bases de un nuevo derecho. Su
finalidad era proteger la sanidad, mejorando la higiene y la salud, prohibiendo
o limitando la potestad del empleador de organizar y dirigir la labor, o
garantizando sistemas de reparación de daños. Por nombrar algunas leyes que
demuestran esta nueva impronta, tenemos la Ley de Descanso Dominical (1905), la
Ley de Trabajo de Mujeres y Menores (1907), la Ley de Accidentes de Trabajo
número 9.688 (1915), la Ley de Jornada Limitada número 11.544 (1929).
“Paulatinamente el Estado se reforma, incorporando dependencias y
funcionarios con el fin de continuar y perfeccionar la tarea de conocer para
legislar o garantizar el cumplimiento de las legislaciones adoptadas. El más
importante cambio a este respecto es la creación del Departamento Nacional del
Trabajo (1907).
Venimos señalando que
existe un incipiente conjunto de normas que conforman el nuevo derecho y cuya
aplicación paulatinamente comienza a realizarse destinando incluso dependencias
estatales a estos efectos. ¿Quién resuelve las controversias que
indefectiblemente surgen ante este panorama? Aquellos conflictos que no son
solucionables en el marco de la autonomía o de la intervención administrativa
del Estado, corresponde a la justicia civil. No existe hasta entonces un fuero
específico del trabajo o de “cuestiones sociales”. La jurisprudencia civil,
acostumbrada a garantizar la libertad de contratación, tiene complejos desafíos
de interpretación. Así todo, en casos emblemáticos, y no con poco esfuerzo,
cede ante los elementos de la realidad y amplía su marco protectorio. Por
ejemplo, extiende el alcance de la protección de accidentes de trabajo al
trayecto al lugar donde se presta la tarea. También se consolida en estos años
la doctrina según la cual el derecho a la propiedad no es absoluto y cede ante
el interés público, en el caso en el que se discute la constitucionalidad del
congelamiento del precio de los alquileres. Sin embargo, con el desarrollo de
la nueva legislación laboral, y la proliferación y complejización de las
causas, la necesidad de tener magistrados/as especializados en la temática
cobra mayor interés y se impone. (1)
No
podemos menos que mencionar en la etapa subsiguiente a toda la conquista
inicial de estos derechos, a los avances producidos durante el período del
gobierno del general Juan Domingo Perón y María Eva Duarte, inicialmente desde
la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, del gobierno militar iniciado en
Junio de 1943.
Bajo un marco social y
cultural que posicionaba el lugar de los trabajadores en la sociedad, el
movimiento obrero argentino se ampliaba constantemente por la industrialización acelerada del país. Teniendo lugar una importante
transformación socio-económica que produjo las bases de un nacionalismo obrero
e industrialista para principios de 1944, conformando una mirada y un sentido
común en el sector trabajador.
Fueron cruciales entre
otras medidas la sanción del decreto-ley 1740/45 sobre el régimen de vacaciones
para los obreros industriales y la creación de la Justicia Laboral con los
Tribunales del Trabajo (entre ellos el de Zárate, creado en 1948). Muchas de
las sentencias de estos Tribunales, en líneas generales, acogieron las demandas
obreras (como la producción de de mejoras salariales, la conciliación
obligatoria y las reincorporaciones ante despidos arbitrarios).
En noviembre de 1945
se creó el "Instituto Nacional de Remuneraciones", encargado de fijar
la magnitud y ejecución de los aumentos salariales. Creándose en ese mismo
momento y por primera vez, el sueldo anual complementario o AGUINALDO.
Otro importante avance
producido desde la Secretaría de Trabajo y Previsión fue el Estatuto del Peón,
que fijó un salario mínimo y procuró mejorar las condiciones de alimentación,
vivienda y trabajo de los trabajadores rurales. También se creó el seguro
social y la jubilación, que benefició a 2 millones de personas. En este mismo
sentido, el reconocimiento de las asociaciones profesionales fue un paso
enorme, a través del cual, el sindicalismo obtuvo una mejora sustancial de su
posición en el plano jurídico. Otros nuevos derechos concretos para el sector,
como indemnizaciones, vacaciones pagas, licencias, prevención de accidentes de
trabajo, capacitación técnica, etcétera. (2)
Como referencia se
tiene conocimiento que, entre los años 1936 a 1940, los sindicatos habían
firmado solo 46 convenios colectivos de trabajo, y tan solo entre los años 1944
y 1945 rubricaron más de 700 evidenciando el fenómeno producido entre 1945 y
1955.(3)
Vemos entonces cómo se fué
imponiendo la necesidad de un derecho diferente al civil, que si bien tenga
como fin las relaciones sociales, tenga como eje central la objetivación del
cuerpo humano y la subordinación de la voluntad que obedecen a las relaciones
de trabajo. Como señala Ripert, el trabajo es el hombre mismo, en su cuerpo y
en su espíritu, y no puede haber allí objeto posible de un contrato de derecho
civil, menos aún porque los trabajadores no tienen el dominio del mismo (en
tanto el empleador decide los horarios, las condiciones, los descansos, etc).
“Mientras en el contrato civil la voluntad se compromete, en la relación de
trabajo la misma se somete. El compromiso manifiesta la libertad; la sumisión
la niega. Esta contradicción conduce a que el trabajador, en tanto que sujeto
de derecho, desaparece del horizonte del derecho civil desde que el mismo entra
en la empresa, para dejar paso a un sujeto sometido al poder normativo del
empresario. Esa es la razón principal del derecho al trabajo, la de civilizar
el poder empresarial, dotándolo de un cuadro jurídico de ejercicio; una
legalización y una limitación.” (4)
En el camino a la autonomía de la disciplina, es menester rastrear el proceso de incorporación a nuestra Carta Magna de los llamados derechos sociales que comenzó con la reforma de 1949. Este avance -que no solo representó una de las primeras constituciones sociales del continente, sino del mundo- duró hasta el golpe anti peronista de 1955, que la derogó completamente, y mediante la reforma de 1957 incorporó el artículo 14 bis, que hasta hoy condensa lo que aquella del ‘49 expresaba a lo largo de su texto, y amplió las facultades del Congreso de la Nación para dictar el Código del Trabajo y la Seguridad Social. En las elecciones de convencionales constituyentes de 1957, el abogado Juan Carlos Deghi, oriundo de Zárate y representante del Partido de los Trabajadores (junto con otros convencionales como Cipriano Reyes, Ricardo Ovando y Louis V. Giacosa del Partido Laborista) votó en contra de la reforma.
El argumento de estos partidos de extracción
obrera era que el entonces Presidente de facto, Pedro Eugenio Aramburu, no tenía
las facultades para derogar la Constitución de 1949, ni para declarar la
necesidad de reforma, por lo que exigían se respetara la vigencia de la
primera. Señalaron el carácter antidemocrático de impedir la representación del
electorado peronista, y denunciaron que el verdadero propósito de la Convención
era eliminar los derechos sociales y económicos que se habían establecido (5). Finalmente, la resistencia social,
el voto en blanco y el descontento general, llevaron a descartar el proyecto de
reforma, y dejar vigente la vieja Constitución de 1853, con las reformas de
1860, 1866 y 1898.
El artículo 14 bis fué uno de los únicos que se conservó luego del
proceso de 1957, y consagró
las garantías que hacen al derecho del trabajo argentino. Indica los sujetos
beneficiarios de las garantías reconocidas que son. La norma establece que
mediante la ley, se debe extender una protección imprescindible a los
beneficiarios de la misma (la persona que trabaja, el gremio y el despliegue de
la actividad sindical, y a la persona considerada como un ser social, e
independientemente de su condición particular), designando al Estado como
sujeto obligado a cumplir la manda protectora. Además, se dispone que el
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. También se
reconoció en el entonces artículo 67 inciso 11 (actual artículo 75),
reconociendo así la facultad del poder legislativo federal para sancionar leyes
laborales y de seguridad social.
La ley debe "asegurar" al
trabajador "condiciones dignas y equitativas de labor", “jornada
limitada" y "descansos y vacaciones pagados","retribución
justa", "salario mínimo vital y móvil", "igual remuneración
por igual tarea" y "participación en las ganancias de las empresas,
con control de la producción y colaboración en la dirección",
"protección contra el despido arbitrario" y "estabilidad del
empleado público". También debe asegurar el reconocimiento a las
iniciativas sindicales vistas desde el plano individual con la "organización
sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción de un
registro especial". Esta última garantía se articula con los enunciados
referentes al "gremio" (sujeto de interés colectivo) a quien se le
garantiza derechos específicos vinculados a la acción de negociar en representación
de la categoría: "concertar convenios colectivos de trabajo",
"el derecho de huelga", "recurrir a la conciliación y al
arbitraje" y "los representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con
la estabilidad de su empleo"
Por último, el artículo está
dedicado a los beneficios de la Seguridad Social, los que tendrán carácter de
"integral e irrenunciable", estos son "el seguro social
obligatorio", las "jubilaciones" y "pensiones móviles, la
"protección integral de la familia, la defensa del bien de familia la
compensación económica familiar y el acceso a una vivenda digna".
Resta
entonces, analizar la reforma laboral
que plantea el libertarismo y la llamada “flexibilización”. ¿Hacia dónde nos
puede llevar la marea de la desregularización del trabajo en relación de
dependencia?
Notas y Referencias
al Pie.
(1) Pasarín, Sebastian
Nahuel (en prensa), "Breve historia del Derecho del Trabajo
argentino", en García Vior, A. (Dir.), "Manual de Teoría General del
Derecho del Trabajo" CABA, Errepar.
(2) Godio, Julio (2000). Historia del movimiento obrero argentino (1870-2000), Tomo II, pag. 803
(3) Barsky, Osvaldo;
Ferrer, Edgardo J; Yensina, Carlos A.: "Los sindicatos y el poder en el
período peronista", en Historia integral argentina; El peronismo en el
poder.- Buenos Aires: Centro Editor de América Latina, 1976, pág. 259.
(4) Supiot, Alain (1993)
"¿Por qué un derecho del trabajo?" (s.f.).
(5)
Vanossi, Jorge Reinaldo (noviembre de 1993). «Las
reformas de la Constitución». Todo es Historia
(316): 21.
(Imágenes: Diversas fotos de trabajadores del Frigorífico Smithfield y Las Palmas en Zárate a lo largo del Siglo XX).
(*) Elaboración producida por Agostina Colaneri. Miembr@ integrante de la APDH Zárate, junto con aportes de otros miembros de dicha Regional.
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