Durante los primeros días del mes de Agosto, el marco del expediente Nº 7004012/2003/350/ CA87 (13530) “Legajo Nº 350 - QUERELLANTE: LOPEZ TOME, NORA - CABEZA DE UNIFICACION Y OTROS IMPUTADO: SALAS, DANIEL JORGE s/LEGAJO DE APELACION” referido a los crímenes cometidos durante la última dictadura en Zárate y Campana, que vienen siendo investigados por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de San Martín, la Cámara en cuestión decidió que Salas finalmente fuera procesado, imputado y detenido; denegándosele el beneficio de excarcelación del que hasta entonces gozaba.
Daniel
Jorge Salas debe responder ante la justicia por el secuestro, desaparición,
tortura de Graciela Silvia Rovini y Rosa Cristina González. (Hoy casos 224 y 225 en la Causa Nº 4012 en el circuito represivo de Campo de Mayo).
Graciela, oriunda de San Pedro fue privada de su libertad el 14 de marzo de 1977, junto con su compañero Raúl Amado en la calle Montevideo en la entonces Capital Federal por un grupo de tareas al mando del capitán Alfredo Astiz. Rosa González (Quien estaba en pareja con Carlos Alberto Aranda, también desaparecido vecino de nuestra ciudad) fue secuestrada y detenida el 14 de marzo de 1977 a las 20 horas, en su domicilio sito en Graham, partido de Salto, Provincia de Buenos Aires. Rosa, había nacido y se había criado en Zárate. Era estudiante de derecho, tenía 22 años y dos hijos junto con su compañero Carlos Alberto Aranda, quien había sido desaparecido en San Nicolás meses antes en Noviembre de 1976. Graciela tenía 24 años, había crecido en la localidad de San Pedro, era docente. Estaba casada con su compañero Raúl desde principio de los años 70s, teniendo dos hijos; y al igual que Rosa, venía de militar en el PRT (Partido Revolucionario de los Trabajadores).
Ambas
fueron vistas, con vida en diferentes situaciones (dentro de centros
clandestinos de Zárate y Campana y bajo custodia de agentes militares) con
posterioridad al secuestro. Luego de dos años de ardua investigación, tanto el
Juzgado, como la Fiscalía Federal a cargo del Dr. Miguel Blanco García Ordaz
conjuntamente con la Querella a cargo de los abogados Pablo Llonto y Ernesto
Lombardi encontraron suficientes elementos que acreditan el accionar y
responsabilidad de Salas en estos hechos. Desde finales del año pasado que a
partir de su primer indagatoria, la situación de Salas se encontraba sin
definiciones que permitieran sancionar estos hechos.
Fue a partir de un recurso presentado por las Querellas y acompañado por el Ministerio Público Fiscal que se decidió que Salas tuviera que responder nuevamente ante el Tribunal. Quien quedó bajo otro cuadro de imputación, consistiendo éste en privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público, agravada por el transcurso del tiempo, tormentos y homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterados en dos ocasiones, concurriendo todos de modo real y en la calidad de partícipe necesario.
(Izquierda: Foto de Graciela junto con su compañero Raúl)
Durante la última dictadura, Salas se desempeñó de acuerdo a su Legajo Personal con el grado de Teniente de Artillería en el Grupo 181 de ese Arma del Ejército con asiento en la ciudad de Zapala, Provincia de Neuquén y ejerció funciones de jefe de una de las baterías. Luego, desde el 5 de junio al 20 de julio de 1977 -según su Legajo Militar en informe de calificación años 1976/77- fue trasladado junto a un grupo de efectivos que conformaron el “Equipo de Combate Salas” y bajo la órbita del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo, debía llevar adelante el “Operativo Badajo”,
Bajo
el objetivo de cumplir la mal denominada “lucha contra la subversión” en lo que
se denominó el Área Conjunta 400 dentro de la Zona de Defensa IV.
El
Fiscal General, al tiempo que mantuvo el deducido por el representante en la
primera instancia, desistió de la fijación de una audiencia oral y no adhirió
al recurso presentado por la defensa del encausado. La argumentación fiscal
descansa en que la intervención que se le adjudicó a Salas como partícipe
secundario, se obtuvo mediante una valoración incorrecta de los hechos, porque
éstos fueron a consecuencia del funcionamiento de una estructura de poder que
tenía un plan sistemático de actuación, que quedó probado en la causa N°13/84
por la Cámara Federal capitalina en el proceso seguido a las Juntas de
Comandantes que formaron el gobierno de facto de 1976-1983.
En
este sentido, el imputado cumplió funciones a partir del 9 de junio de 1976
desde el Grupo de Artillería 181, con asiento en el sur del país para que
interviniese junto a su equipo de combate en los hechos que se desarrollaban en
los Partidos bonaerenses de Zárate-Campana que integraban el Área 400 en la
Zona de Defensa IV, según la Orden Parcial N°405/76 del Estado Mayor del
Ejército y, de este modo, cumplir con el objetivo asentado en lo que se
denominó “Operativo Badajo”. Durante el período de actuación de esta unidad militar
fueron, además de Graciela y Rosa fueron secuestradas y desaparecidas mas de 50
personas en Zárate y Campana, durante la última dictadura.
Todo
lo expuesto en las últimas audiencias, es revelador de que ese supuesto trato
preferencial y afectivo por parte del encausado a través de las cartas
manuscritas que le hizo llegar a la cautiva Graciela Silvia Rovini (fs. 18/9,
firmada bajo el seudónimo de Daniel Emilio Ferreyra y a fs. 29 con la firma de
“Daniel” seguido de la expresión “Tuyo”) no era verdadero; muy por el
contrario, ocultaba un designio cruel y perverso tendiente a doblegar
voluntades, porque la conducta prohibida por la ley penal no se limita al sólo
sufrimiento físico, sino que incluye el dolor moral que se le puede infligir a
una persona que se encuentra privada de su libertad (cfr. at. 144 ter del
Código Penal). Por consiguiente, las privaciones ilegítimas de libertad
sufridas por Rosa Cristina González y Graciela Silvia Rovini, no pueden ser
analizadas como hechos aislados para comprender la real situación procesal del
encausado, sino mas bien (al decir del Tribunal), como el hecho inicial que
permitió la comisión de las restantes acciones típicas; esto es, el
mantenimiento de un estado de cautiverio tendiente a doblegar –por distintos
métodos- la voluntad de las capturadas y extraerles el máximo posible de sus
habilidades en pos de un objetivo buscado por sus captores. Por lo tanto,
resulta inaceptable que las personas directamente vinculadas a ese actuar, con
responsabilidad funcional directa y en el contexto que reinaba en ese momento
en el país, desconociesen el derrotero final de las acciones que habían
emprendido, porque en definitiva, ese era el modo ilegal que se había adoptado
para supuestamente luchar contra la subversión. La Cámara Federal, concluyó
enfáticamente:
Respecto del cuadro de imputación
La responsabilidad de Salas en estos hechos está tipificada como partícipe necesario en los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público, agravada por haber transcurrido más de un mes reiterado -dos hechos-, imposición de tormentos y homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas reiterado -dos hechos-, todos éstos en concurso real
Respecto del dictamen y concepción del juzgamiento de estos hechos
La modificación operada
en el punto anterior, impone en función de lo dispuesto por el art. 312 inc.
1ro. del CPPN, la revisión de lo decidido en la instancia de grado respecto al
modo en que Daniel Jorge Salas deberá transitar el camino hacia la instancia
oral de juicio. En efecto, la penalidad que conllevan los delitos que se le
endilgan a Salas, por su gravedad punitiva, impiden que su situación procesal
se acomode a las previsiones contenidas en el art. 317, inciso primero, en
función del art. 316, segundo párrafo del ritual. Además, no puede desatenderse
que siendo estos hechos delictivos calificados como delitos de lesa humanidad,
el Supremo Tribunal de la Nación, exige que se tome en cuenta el compromiso
asumido por el Estado Argentino ante la comunidad internacional de garantizar
el juzgamiento de sus responsables, evaluando que estos procesos se han podido
encaminar hacia su esclarecimiento, luego de restablecida la democracia y el
tiempo transcurrido no se debió a la impericia de la justicia, sino a las
numerosas conductas orientadas a la obstrucción de la investigación